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Reforma Ley Andaluza de Universidades

Proposición de Ley de Modificación de la Ley Andaluza de Universidades (LAU)


Ley Andaluza de Universidades
Proyecto de Modificación

Artículos relevantes de la LAU:

Artículo 38. Clases y modalidades de contratación.

1. Las Universidades públicas podrán contratar en régimen laboral profesorado en las condiciones que establezcan sus Estatutos y las disposiciones que desarrollen la presente Ley, y dentro de sus previsiones presupuestarias con arreglo a las siguientes modalidades:
a) Ayudantes, de entre quienes hayan superado todas las materias de estudio que se determinen en los criterios a que hace referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica de Universidades, y con la finalidad principal de completar su formación investigadora.
b) Profesorado ayudante doctor, de entre doctores y doctoras que acrediten haber desarrollado, durante al menos dos años, actividades docentes o de investigación en centros no vinculados a la Universidad contratante, durante los cuales no hayan mantenido ninguna relación contractual, estatutaria o como personal investigador en formación con la misma, y que dispongan de evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
c) Profesorado contratado doctor. Esta figura de contratación podrá realizarse en dos modalidades:
c.1) Ordinaria, de entre doctores y doctoras con, al menos, tres años de experiencia postdoctoral docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, evaluada positivamente por la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria o la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Este profesorado será contratado para desarrollar tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.
c.2) Extraordinaria, para desarrollar actividades de docencia e investigación de naturaleza singular o especializada, de relevancia o de carácter no habitual por la dedicación o experiencia requeridas, con al menos tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral y que reciban evaluación positiva de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Esta contratación solo podrá realizarse entre doctores y doctoras que no hayan tenido relación contractual con la Universidad contratante en los últimos cinco años, y tendrá carácter expresamente excepcional en los términos que determinen los Estatutos de las Universidades y las disposiciones que desarrollen la presente Ley.
d) Profesorado colaborador, de entre licenciados, arquitectos e ingenieros o diplomados universitarios, arquitectos técnicos e ingenieros técnicos, que dispongan de informe positivo por parte de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y para desarrollar tareas docentes en las áreas específicas de conocimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Universidades.
2. Asimismo, las Universidades podrán contratar en régimen laboral:
a) Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad, con antigüedad de al menos tres años y que mantengan el ejercicio de dicha actividad durante la totalidad de su período de contratación.
b) Profesorado visitante, de entre profesorado e investigadores o investigadoras de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación públicos y privados, tanto españoles como extranjeros, que mantengan su vinculación laboral o funcionarial con los centros de procedencia y obtengan la correspondiente licencia de los mismos. Las funciones del profesorado visitante, cuya actividad podrá ser docente o investigadora, serán las establecidas por los Estatutos de la Universidad y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.
c) Profesorado emérito, de entre funcionarios o funcionarias jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad, al menos, durante veinticinco años, previa evaluación positiva de los mismos por la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria. Las funciones del profesorado emérito serán las establecidas por los Estatutos de la Universidad y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos. La contratación como profesor emérito es incompatible con la percepción previa o simultánea de ingresos procedentes de la Universidad en concepto de asignación especial por jubilación o similar.

Artículo 40. Duración de los contratos.

1. La contratación de profesores doctores en la modalidad ordinaria y profesores colaboradores será a tiempo completo y por una duración inicial de cinco años. Para que sus contratos puedan ser renovados, este profesorado habrá de someter a evaluación de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria la actividad desempeñada en los primeros cinco años de vigencia del contrato. Superada esta evaluación positiva, el contrato pasará a tener carácter indefinido, con los efectos que reglamentariamente se establezcan.
El profesorado contratado doctor en la modalidad extraordinaria lo será a tiempo completo y por la duración que se fije en el contrato en función de la naturaleza de la actividad docente o investigadora a realizar, hasta un máximo de cinco años.
2. La contratación de ayudantes doctores y ayudantes será con dedicación a tiempo completo y con una duración de cuatro años.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Universidades, los profesores asociados serán contratados con carácter temporal y dedicación a tiempo parcial. La duración máxima de dichos contratos y las condiciones para su renovación se fijarán en los Estatutos de la Universidad y en las disposiciones que desarrollen la presente Ley.
4. La contratación de profesores visitantes tendrá carácter temporal y podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. El régimen de formalización, ejecución y extinción de los contratos de los profesores visitantes será el establecido para los profesores asociados. Con independencia de las retribuciones que correspondan a los distintos contratos de profesor visitante, las Universidades podrán establecer indemnizaciones compensatorias para los mismos por desplazamiento y estancia.
5. La contratación de profesores eméritos será por períodos anuales hasta un máximo de tres años. No obstante la extinción de la relación contractual, el tratamiento de profesor emérito será vitalicio, con carácter honorífico.

Artículo 52. Becas y créditos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la de la Ley Orgánica de Universidades, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía establecerá el régimen de becas al estudio y créditos que garantice el derecho a los estudios universitarios y la no discriminación por razones económicas.
2. Particularmente, se establecerá un régimen de ayudas a los estudiantes de tercer ciclo con el fin de estimular la formación investigadora y la continuidad de la carrera académica de los universitarios.

Artículo 64. Personal investigador en formación.

1. El personal investigador en formación es aquel que desarrolla un periodo de formación con una duración mínima de cuatro años que culminará con la obtención del grado de doctor. Dicha formación deberá realizarse bajo un sistema de vinculación, que le permita desarrollar su labor con el régimen de derechos y obligaciones que legalmente se establezca, con especial reconocimiento de la protección social, medios y garantías adecuadas para la actividad desarrollada.
2. El cumplimiento de los cuatro años de formación del personal investigador será considerado mérito preferente en los concursos para el acceso a los contratos de ayudante, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Universidades.

Partes relevantes de la proposición de modificación:

Diez. El artículo 38 queda redactado del siguiente modo:

1. Las universidades públicas podrán contratar en régimen laboral profesorado en las conidciones que establezcan sus Estatutos, esta Ley y demás normativa de aplicación, dentro de sus previsiones presupuestarias con arreglo a las siguientes modalidades:

  • a) Ayudantes, de entre quienes hayan sido admitidos o estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado, y con la finalidad principal de completar su formación investigadora y docente.
  • b) Profesorado ayudante doctor, de entre doctores y doctoras que dispongan de evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Andaluza del Conocimiento o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, constituyendo mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación.

(...)

Doce. El artículo 40 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 40. Duración de los contratos
(...)
2. La contratación de ayudantes doctores y ayudantes será con dedicación a tiempo completo. Su duración no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta de los contratos de ayudante y de ayudante doctor, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el periodo de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.
(...)”

Diecisiete. Los apartados 2 y 3 del artículo 52 se modifican y queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 52. Becas ayudas y créditos

2. En el caso de las universidades públicas se establecerán modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos. Se prestará especial atención a las personas con cargas familiares, víctimas de la violencia de género, víctimas de terrorismo y personas con dependencia y discapacidad, garantizando así su acceso y permanencia a los estudios universitarios.

3. Se establecerá un régimen de ayudas a los estudiantes de doctorado con el fin de estimular la formación investigadora y la continuidad de la carrera académica.”

Veintisiete. El apartado 1 del artículo 64 queda redactado del siguiente modo:

“1. El personal investigador en formación es aquél que desarrolla un período de formación con la duración que se establezca legal y reglamentariamente, que culminará con la obtención del grado de doctor. Dicha formación deberá realizarse bajo un sistema de vinculación, que le permita desarrollar su labor con el régimen de derechos y obligaciones que legalmente se establezca, con especial reconocimiento de la protección social, medios y garantías adecuadas para la actividad desarrollada.”


Enmiendas

Enmienda 1

Al artículo 40
De sustitución
El apartado 2 del artículo 40 queda redactado del siguiente modo:
2. La contratación de ayudantes doctores y ayudantes será con dedicación a tiempo completo.
2.a) La contratación de ayudantes será con dedicación a tiempo completo y con una duración de cuatro años.
2.b) La contratación de ayudantes doctores será con dedicación a tiempo completo. Su duración no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta de los contratos de ayudante y de ayudante doctor, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de nueve años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el periodo de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.

Motivación
La nueva redacción del artículo 38 establece que la figura de ayudante corresponde a: “de entre quienes hayan sido admitidos o estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado, y con la finalidad principal de completar su formación investigadora y docente.” Es por eso que no es admisible que la contratación de ayudantes pueda tener una duración inferior al tiempo necesario para completar la tesis doctoral.
Además, dado que la contratación de ayudantes tiene una duración de cuatro años, y la de ayudantes doctores de un máximo de cinco años el límite global debe ampliarse de ocho a nueve años.

Enmienda 2 (enmienda de la LCTI modificada)

Al artículo 41
De adición
Se propone añadir un nuevo punto al artículo 41
4. En los procesos selectivos de personal laboral fijo que sean convocados por las Universidades públicas andaluzas, la evaluación superada en el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como méritos investigadores preferentes en dichos procesos selectivos.

Motivación
El Artículo 103 de la Constitución dice:
"3. La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones."
La mejor forma de garantizar dicho "mérito y capacidad" es a través de una evaluación objetiva, independiente y homogénea como la que se plantea en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Por lo tanto, la consideración de "mérito preferente" de la superación de esta evaluación es coherente con el espíritu constitucional.
La consideración de mérito preferente tiene dos objetivos: la valoración positiva de la integración del investigador en su centro de trabajo, y la consolidación de la línea de trabajo que ha desarrollado durante su contrato de acceso.
Jurisprudencia previa
La LOU lo contempla en su artículo 50 a) en relación con la figura del Ayudante Doctor, para el que considera "mérito preferente" la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación.

Enmienda 3

Al artículo 52
De sustitución
Se propone sustituir el punto tres del artículo 52 por el siguiente:
“3. Se establecerá un régimen de ayudas a los estudiantes de doctorado con el fin de estimular la formación investigadora y la continuidad de la carrera académica. Estas ayudas deberán estar destinadas a la realización de la tesis doctoral y deberan adecuarse a la figura de contrato predoctoral introducida en la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación”

Motivación
Se mejora la redacción para evitar que las universidades convoquen ayudas que no se adapten e incumplan lo estipulado en la ley de la ciencia.

Enmienda 4

Al artículo 64
De modificación
Aquí debería incluirse algo del contrato predoctoral. Pero no veo claro como.


Página última modificacion en Miércoles 12 de Octubre, 2011 21:54:27

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