Utilizando como esquema el resumen de la reunión mantenida con el MICINN el día 12 de enero, planteamos aquí las propuestas concretas de la FJI a los artículos del EPDI. Eres libre de cambiar, borrar y alterar lo que sea hasta que lo demos por aprobado. Vamos, que sirva como esquema:
Propuestas concretas al articulado.
Artículo 2.
Lo hablado en la reunión
Desde la FJI les indicamos que debiera abrirse la vía a la creación de la figura Docente, Investigadora y/o Mixta en este apartado. MICINN explica que las “actividades académicas” de las que se habla en este artículo, incluyen las investigadoras, atendiendo a la definición de actividades académicas del artículo 8.2 (que entiende como actividad académica la docencia, investigación, innovación y transferencia, gobierno, dirección y gestión).
Respecto al artículo 2.2, FJI indica que sería deseable una reducción en los puestos permanentes frente a los laborales, para permitir una menor endogamia y favorecer la competencia.
Articulado original
1. Cada Universidad pública incluirá, anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto y en función de la naturaleza y objetivos de las actividades académicas y las enseñanzas que se impartan en la misma, una relación de puestos de trabajo de su personal docente e investigador, en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas reservadas a dicho personal, según el artículo 70 y el 71 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que deberá publicarse en el instrumento oficial correspondiente y estar a disposición de los ciudadanos que lo soliciten.
2. El personal docente e investigador funcionario no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento del total del personal docente e investigador de la Universidad.
3. Las Universidades públicas podrán modificar la relación de puestos de trabajo de su personal docente e investigador funcionario por ampliación de las plazas ya existentes, o por minoración o por cambio de denominación de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus estatutos, sin que pueda disminuirse el porcentaje a que se refiere el apartado anterior, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en materia presupuestaria en virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica de Universidades.
4. Las Universidades, en la planificación de sus recursos humanos, promoverán medidas y acciones que garanticen una efectiva igualdad de género. Para conseguir este objetivo, los comités de selección y evaluación del personal deberán contar con una representación equilibrada de hombres y mujeres. En el plazo de un año a partir de la aprobación de este Estatuto, las Universidades concretarán las medidas y acciones.
Propuesta de la FJI
1. Cada Universidad pública incluirá, anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto y en función de la naturaleza y objetivos de las actividades académicas (es decir, la realización de funciones docentes, de investigación, de innovación y transferencia de conocimiento, y de gobierno, dirección y gestión, según se define en el artículo 8.2) y las enseñanzas que se impartan en la misma, una relación de puestos de trabajo de su personal docente, personal investigador y personal docente e investigador, en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas reservadas a dicho personal, según el artículo 70 y el 71 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que deberá publicarse en el instrumento oficial correspondiente y estar a disposición de los ciudadanos que lo soliciten.
2. El personal docente e investigador funcionario no podrá ser inferior al X por ciento del total del personal docente e investigador de la Universidad.
Comentario de Felipe sobre la X: el 51% es criticable, pero la crítica debe ser constructiva, y es muy complicado. Podemos proponer una redacción alternativa, no tanto un %, sino más bien "El PDI estable (puestos funcionariales y de contratados indefinidos) no podrá ser inferior al X%..."; para el X deberíamos considerar cuál es el % típico de funcionarios y contratados doctores, y entonces determinar si nos parece adecuado. Como digo, esto no va a colar (los sindicatos no pasarán por ahí, adoran el funcionariado), pero creo que debemos proponerlo.
Comentarios Asier: estoy de acuerdo con lo que plantea Felipe (que les conste nuestra postura), qué porcentaje aprox. propones?.
Comentario Francisco: A mi también me parece bien el planteamiento de Felipe.
(No se plantean cambios a los puntos 2.3 y 2.4)
se quita ésto y listo
Lo de los % del PDI funcionario mínimo no se puede tocar, porque es por LOU; viene en unos de sus articulos
Punto 4.3
Lo hablado en la reunión
Punto no comentado
Articulado original
3. La contratación de Profesores Ayudantes Doctores , Profesores Contratados Doctores y Profesores Asociados exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, en los términos establecidos en los artículos 50.a y 52.a de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades. Se considerará que han obtenido dicha evaluación positiva los profesores funcionarios de carrera pertenecientes a los cuerpos docentes y los que hayan obtenido la acreditación para acceder a los mismos.
Propuesta de la FJI
La contratación de Prof. Ayudante Dr. y Contratado Dr. necesitan evaluación positiva de la ANECA. ¿Y los Prof. Asociados? Se les debe exigir la misma evaluación positiva.
De acuerdo, lo añado al texto
Finalmente, este artículo se fusiona con el artículo 5. Ver debajo cómo queda la propuesta finalmente.
Art. 5 puntos 1 y 2.
Lo hablado en la reunión
FJI señala que el texto debe explicitar la necesaria vinculación contractual entre todo PDI y la Universidad, evitando dejar en el “limbo” otro tipo de relaciones (generalmente remuneradas mediante una beca). El texto debe incluir Programas INTERNACIONALES, NACIONALES, AUTONÓMICOS, o simplemente Programas para el desarrollo de proyectos de investigación. MICINN toma nota de las modificaciones, admite los errores y omisiones en la redacción y promete subsanarlos.
FJI pregunta si los contratados en prácticas (como los derivados del modelo 2+2 del EPIF) quedarían incluidos dentro del artículo 5 a lo que MICINN responde que sí, dentro del apartado b), debido a que el objeto de su contrato incluirá siempre ejecutar proyectos de investigación (todo o una parte de ellos), incluso aunque el objeto fundamental del contrato sea la realización de una tesis doctoral. Explican que no pueden hablar de contrato en prácticas puesto que el EPDI, al desarrollarse a partir de la LOU, no puede nombrar tipos de contratos que no aparezcan en la LOU, aunque sí queden finalmente incluidos dentro del Estatuto. Así mismo, explican que los contratados RyC y JdC quedarían incluidos en el apartado a) y todos los doctores y no doctores ejecutando proyectos de investigación quedarían recogidos en el b) (FPI, FPU, postdoc con contratos de investigación..). AS comenta que, según avance la tramitación, es posible que desaparezca el apartado c) por falta de competencias.
FJI reclama que este punto debiera incluir además la integración y la equiparación en derechos y deberes al resto de plantilla. MICINN responde aludiendo de nuevo a la no competencia del EPDI en lo que a regulación de personal laboral se refiere. Señalan, no obstante, que en general los derechos del PIF en fase de beca seguirían rigiéndose
por el EPIF (y su posible modificación si la hubiere), artículo 5.4.
Articulado original
1. Las universidades podrán contratar por obra o servicio personal docente, investigador, técnico u otro personal, por duración determinada, a través de programas nacionales o autonómicos específicos, o para el desarrollo de proyectos de investigación científica, técnica o artística, de innovación pedagógica, transferencia del conocimiento, encargos docentes especializados de duración limitada y otras actividades académicas de carácter temporal o discontinuo.
2. Las modalidades de la contratación podrán ser, entre otras, las siguientes:
a) Contratos para investigadores doctores financiados por programas nacionales, autonómicos o sectoriales específicos dirigidos a la captación de recursos humanos de excelencia y que podrán requerir diferentes niveles de experiencia o méritos.
b) Contratos para investigadores, doctores o no doctores, asociados a proyectos de investigación y/o desarrollo con financiación pública o privada, cuyo objeto es la ejecución del proyecto de investigación en todo o en parte.
c) Contratos para PDI de apoyo a la investigación, asociados a proyectos con financiación pública o privada, de variadas funciones que incluyen el apoyo técnico y el apoyo a la transferencia del conocimiento.
d) Contratos para PDI de apoyo de los procesos de enseñanza-aprendizaje, asociados a proyectos con financiación pública o privada o a convocatorias propias de las universidades. Estos incluyen el apoyo a la innovación educativa
Propuesta de la FJI
Se fusionan los artículos 4 y 5.1 y se elimina el 5.2. El resultado final es el siguiente:
Artículo 4. Personal Docente e Investigador Contratado
1. Las universidades podrán contratar Personal docente e investigador en régimen laboral de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley orgánica 6/2001, de 12 de diciembre de universidades, a través una de las modalidades de contratación laboral específicas previstas en dicha Ley o mediante las otras genéricas previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que corresponden con las figuras:
- Ayudantes
- Profesores Ayudantes Doctores
- Profesores Contratados Doctores
- Profesores Asociados
- Profesores Visitantes
3. La contratación de Profesores Ayudantes Doctores, Profesores Contratados Doctores y Profesores Asociados exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, en los términos establecidos en los artículos 50.a y 52.a de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades. Se considerará que han obtenido dicha evaluación positiva los profesores funcionarios de carrera pertenecientes a los cuerpos docentes y los que hayan obtenido la acreditación para acceder a los mismos. Las condiciones de acceso, duración de los contratos y régimen del PDI contratado según estas modalidades serán las establecidas en los artículos 48 a 54 de la Ley Orgánica 6/2001, de 12 de diciembre de universidades 4. Además de los supuestos previstos en el número 2 del presente artículo las Universidades podrán contratar:
a) Profesores colaboradores en las condiciones previstas en el Real Decreto 989/2008, de 13 de junio.
b) Profesores eméritos entre profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad de acuerdo con lo establecido, en el artículo 54 bis de la Ley orgánica 6/2001, de 12 de diciembre de universidades.
5. Las universidades podrán, además, contratar personal docente e investigador previstos en los números anteriores para cubrir las vacantes producidas por el cese temporal de la prestación de servicios, con independencia de que el motivo de este cese temporal suponga o no reserva de puesto de trabajo. Estos contratos tendrán una duración determinada y su objeto será de cubrir las actividades académicas en situaciones excepcionales de emergencia.
6. Las universidades podrán contratar personal docente, investigador o técnico, a través de programas para el desarrollo de proyectos de investigación científica, técnica o artística, de innovación pedagógica, transferencia del conocimiento, encargos docentes especializados de duración limitada y otras actividades académicas de carácter temporal o discontinuo, sea cual sea el origen de la financiación. Los derechos y deberes del PDI contratado mediante estas figuras deberán ser iguales a los de las figuras recogidas en el punto 2.
7. No se permitirán otras formas de relación fuera del ámbito laboral (e.g. becas) o que supongan una merma de los derechos laborales y de representación colectiva del PDI.
8. Todas las figuras de contratación deberán respetar lo previsto en la legislación laboral, en las disposiciones de las Comunidades Autónomas y en los Convenios Colectivos del sector, donde deberán estar incluidas en caso de existir, y su procedimiento de selección será abierto y se regirá por los principios de mérito y capacidad.
Art. 6.
Lo hablado en la reunión
FJI expone que valora positivamente el establecimiento del concepto de formación continua para todos, y el de la evaluación por méritos.
Articulado original
1. En el ámbito del presente estatuto el personal docente e investigador tendrán los siguientes derechos:
a) A ejercer sus funciones con libertad académica, en el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento y expresión, libertad de investigación y libertad de cátedra con sujeción a lo previsto en la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico
b) A desarrollar la carrera profesional establecida en el presente estatuto y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como a la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades, que le permitan ejercer el desempeño efectivo de las tareas y funciones de su actividad profesional.
c) A la efectiva realización del principio de igualdad de género en el desempeño de las funciones académicas y representativas, en la contratación de personal y en el desarrollo de la carrera profesional
d) A recibir la orientación y medios necesarios para atender a estudiantes con discapacidad, cuando sea necesario. Igualmente, el personal docente e investigador con discapacidad recibirá los medios y atención necesarios para que pueda realizar sus tareas con plenitud.
e) A participar en los programas de premios e incentivos para la mejora de la investigación y la innovación educativa
f) A la plena integración en las estructuras docentes e investigadoras de la Universidad a cuyo efecto deberá estar adscrito a un Departamento universitario, Instituto Universitario de Investigación o Centro de Investigación autonómico o mixto con OPIS, sin perjuicio de su vinculación a otros centros, a los efectos de su
participación en procesos electorales.
g) De sufragio activo y pasivo en la formación de los órganos representativos de gobierno y a participar activamente en los órganos de Gobierno y gestión de los que forma parte, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos de la Universidad. La dedicación docente y la realización de las tareas de investigación serán compatibles, en
su caso, con la participación en la gestión universitaria. En todos los procesos electorales para cargos de gestión y dirección, las universidades velarán y promoverán una representación equilibrada de hombres y mujeres.
h) A contar con las instalaciones y medios adecuados para el desarrollo de sus funciones, docentes e investigadoras, sin perjuicio del respeto a los principios de eficacia y eficiencia.
i) A la consideración y respeto de su actividad académica y a su evaluación de conformidad con criterios públicos objetivos, transparentes y preestablecidos.
j) A la información y a la participación en las cuestiones que afectan al funcionamiento, la organización y la gestión de la vida universitaria, a través de los cauces reglamentarios.
k) A ser reconocido y amparado como autor o coautor de los trabajos académicos en los que participe.
l) A la formulación de iniciativas investigadoras a través de la propia universidad o de órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas participadas por la misma, así como a suscribir convenios, a través de su universidad, con otras universidades y entidades públicas o privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación, en los términos establecidos en sus respectivos estatutos.
m) A disfrutar de licencias especiales, con reserva del puesto de trabajo, para fomentar la investigación y la colaboración interuniversitaria, y movilidad a una empresa de base tecnológica, de acuerdo con los programas establecidos en cada universidad al amparo de la legislación vigente.
n) Al ejercicio de su la libertad sindical, a participar en la negociación colectiva y en la definición de las condiciones de trabajo, al ejercicio de la huelga con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo de acuerdo con la legislación aplicable, y al de reunión en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público.
o) A asistir a jornadas, seminarios, reuniones, congresos o encuentros científicos, artísticos o técnicos relacionados con su actividad académica y ámbito disciplinar conforme a lo que estatutaria o reglamentariamente disponga su universidad
p) A usar el nombre de la institución a la que pertenece en la realización de su actividad académica.
q) Al respeto de su intimidad, imagen propia, dignidad en el trabajo y a la protección efectiva contra el acoso sexual, laboral, moral y psicológico así como a la adopción de medidas que favorezcan la concertación de la vida personal, familiar y laboral.
r) A la no discriminación por razones de raza, género u orientación sexual, religión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. Al personal docente e investigador le corresponden los derechos tanto individuales como ejercidos de forma colectiva, reconocidos en la Ley 7/2007 de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Publico y en el resto del ordenamiento jurídico.
3. Para la plena efectividad de estos derechos las Universidades:
a) Informarán, facilitarán y orientarán al personal docente e investigador sobre las condiciones de desarrollo de su carrera profesional.
b) Promoverán la realización de cursos de formación inicial y continua de personal docente e investigador, organizarán programas de preparación del profesorado que se incorpora por primera vez a tareas docentes e investigadoras en la Universidad con especial atención a la incentivación de la formación docente y de la innovación educativa, fomentando el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, la aplicación de distintas metodologías de enseñanza-aprendizaje y la adecuación y actualización del material didáctico
c) Formularán de políticas de igualdad de género promoviendo una representación equilibrada de hombres y mujeres en los órganos de gobierno, gestión y evaluación de la universidad.
d) Facilitarán los medios de identificación personal como personal docente e investigador de la Universidad así como facilitar los medios para la realización de sus actividades
Propuesta de la FJI
No proponemos cambios? pues eliminamos este punto.
Art.8 punto 1.
Lo hablado en la reunión
Incluir explícitamente al personal investigador además de al profesorado o personal docente.:
Articulado original
1. El personal docente e investigador universitario, tanto los funcionarios de los cuerpos docentes como el profesorado contratado, en este caso teniendo en cuenta las competencias normativas propias de las Comunidades Autónomas o de otros ámbitos reguladores, desarrollará todas las actividades necesarias que propicien una universidad
pública de calidad, moderna y competitiva internacionalmente.
Propuesta de la FJI
1. El personal docente e investigador universitario, tanto los funcionarios como el personal contratado, en este caso teniendo en cuenta las competencias normativas propias de las Comunidades Autónomas o de otros ámbitos reguladores, desarrollará todas las actividades necesarias que propicien una universidad
pública de calidad, moderna y competitiva internacionalmente.
Art.10.
Lo hablado en la reunión
FJI explica su opinión de que se debieran diferenciar las actividades para el PDI permanente (tanto funcionario como laboral indefinido) y el PDI laboral (las figuras LOU y cualquier contrato temporal). Los puntos del a) hasta el e) solo deberían ser para el PDI permanente. Asi, las actividades propuestas en los puntos desde el f) hasta el o) podrian ser tanto para el PDI permanente como el PDI temporal.
MICINN defiende firmemente la redacción actual del artículo explicando que la finalidad con que se redactó el mismo fue que se tuvieran en cuenta todas estas actividades para la evaluación de méritos de TODO el PDI, también Investigadores en Fase Inicial que colaboran en muchas de estas tareas (dirección o codirección de Proyectos de Fin de Carrera, por ejemplo). Al no estar explicitadas en ningún documento antes de este EPDI, tienen graves problemas para que les sean computadas en las evaluaciones de sus méritos de docencia, investigación y transferencia (que siempre se reconocen a los jefes de grupo).
FJI responde que la idea le parece muy positiva pero que sigue pensando que si el personal laboral permanente tiene una serie de ventajas que se establecen en este estatuto, así deberán asumir una serie de responsabilidades que en principio no debieran corresponder al laboral contratado (entre otras cosas por le menor estabilidad laboral que implica). Así, si el personal contratado realiza tareas propias de permanente, esto podría ser tenido en consideración en posteriores evaluaciones. MICINN alude de nuevo a los problemas competenciales que hacen que el EPDI no pueda detallar cuestiones que son desarrolladas por las legislaciones autónomicas. El MICINN hace extensible este mismo argumento a los artículos 11 y 12. y a todos aquellos en los que se aprecian agravios comparativos entre personal laboral y funcionariado (art. 17 y 29 p. ej.).
Articulado original
Las actividades de investigación comprenden las acciones, tareas y trabajos que contribuyen a la generación y difusión del conocimiento científico, tecnológico o artístico que el personal docente e investigador realice individualmente o como parte de un grupo de investigación. Estas actividades comprenden, entre otras, las siguientes:
a) Diseño, dirección y ejecución material de trabajos y proyectos de investigación, tanto básica como artística, aplicada o tecnológica, ya sea individualmente o en grupo.
b) Coordinación, dirección y supervisión de los grupos de investigación, así como participación en los mismos.
c) Dirección de tesis doctorales y trabajos de fin de máster orientados a la investigación.
d) Supervisión y formación de investigadores, individualmente o como coordinador o miembro de un grupo de investigación.
e) Diseño, gestión, mantenimiento y utilización de infraestructuras e instalaciones para la investigación
f) Puesta a punto de instrumentos, técnicas, protocolos o procedimientos de utilidad en un grupo de investigación.
g) Difusión del conocimiento a la comunidad científica mediante la elaboración de publicaciones, libros, informes, u otros medios establecidos en cada disciplina académica.
h) Dirección, organización y participación en congresos, conferencias y reuniones científicas.
i) Diseño, gestión y participación en redes y programas de investigación, nacionales e internacionales
j) Coordinación, dirección y realización de actividades que contribuyan a la internacionalización de la investigación, individualmente o como parte de un grupo.
k) Establecimiento y mantenimiento de colaboraciones con otros grupos o investigadores, nacionales y extranjeros.
l) Participación en procesos de evaluación por pares y asesoramiento a instituciones académicas y en comités de revistas científicas y académicas.
m) Planificación, ejecución y participación en actividades científicas formativas, individuales o del grupo de investigación.
n) Diseño e implantación de planes de calidad y protocolos de buenas prácticas y de seguridad en investigación, así como participación en comités de ética en la investigación.
o) Difusión de la ciencia y de los beneficios sociales de la investigación científica dirigida a los entornos educativos preuniversitarios y a la sociedad en general.
Propuesta de la FJI
Añadir al final un párrafo: Las actividades a), b), c), d) y e) expuestas anteriormente deben ser responsabilidad principalmente del personal docente e investigador permanente. Podrá participar en estas actividades, con el acuerdo de los Departamentos, el personal no permanente, siempre que esta participación sea adecuadamente reconocida a efecto de evaluaciones posteriores.
OK
Art. 13.
Lo hablado en la reunión
FJI opina que si se establece la plena capacidad docente con el título de Dr. a su vez se deberán limitar las obligaciones del No Dr. Por otra parte, sería deseable limitar la resposabilidad docente, a menos que se tenga un puesto fijo. Otilia Mo dice estar de acuerdo con esta afirmación y nos anima a realizar una propuesta sobre la misma.
FJI destaca que se considera positiva la inclusión de evaluaciones dinámicas y adecuadas.
Articulado original
1. El personal docente e investigador universitario tiene plena capacidad docente y plena capacidad de investigación, siempre que tenga el título de doctor, sin perjuicio de su desarrollo orientado predominantemente a la realización de funciones docentes e investigadoras e innovadoras (orientación general).
2. El personal docente e investigador universitario podrá desarrollar sus funciones con una intensificación en las actividades docentes o en las actividades de investigación e innovación y transferencia, y las Universidades podrán reconocer, junto con la orientación general, dos orientaciones profesionales específicas: una orientación docente y una orientación investigadora/innovadora. Además, temporalmente, el personal docente e investigador puede tener una orientación de dirección y gestión universitaria que puede limitar de forma significativa su dedicación a las actividades docentes e investigadoras, en los términos que, al efecto, la universidad establezca.
3. Las universidades establecerán, en el plazo de un año a partir de la aprobación de este Estatuto, las directrices y los criterios para que se puedan identificar y reconocer, con carácter temporal, las orientaciones de su PDI atendiendo a su historial académico y a sus disponibilidades.
4. El establecimiento de orientaciones no debe impedir el desarrollo de la carrera profesional y la promoción del personal docente e investigador, por lo que las universidades establecerán, en el plazo de un año a partir de la aprobación de este Estatuto, procedimientos y requisitos para que, en función de sus necesidades y de los intereses del profesor, se pueda modificar la orientación original. La realización de tareas de gobierno, dirección y gestión universitaria deberán contemplarse de forma que su incidencia en el desarrollo de las restantes orientaciones no limite el desarrollo de las carrera profesional del PDI.
5. Las universidades velarán por que la progresión y obtención de méritos, sea posible en las diferentes orientaciones.
Propuesta de la FJI
1. El personal docente e investigador universitario tiene plena capacidad docente y plena capacidad de investigación, siempre que tenga el título de doctor, sin perjuicio de su desarrollo orientado predominantemente a la realización de funciones docentes e investigadoras e innovadoras (orientación general). El PDI no doctor podrá participar en labores de docencia, con un límite X, con la limitación de no poder ser el principal responsable de una asignatura.
El PDI no doctor podrá participar puntualmente en labores de docencia, con carácter de ayudante y nunca como responsable de una asignatura. En todo caso, al personal no permanente (doctor y no doctor) no se le podrá atribuir obligaciones docentes superiores a 60 horas anuales. Esta colaboración deberá ser recogida en los Planes de Ordenación Académica o equivalentes de las universidades.
De acuerdo con la propuesta azul
De acuerdo también
Art. 14
Lo hablado en la reunión
- 3 y 6. Esto aspectos debieran afectar a todo el PDI universitario, tanto el permanente como el temporal (entendido en el periodo de duración de su contrato). Se alude a la limitada competencia del estatuto para variar este aspecto.
- 7. Si bien pudiera ser positiva la explicitación de la necesidad de uso del tiempo en actividades de formación contínua y “actividades que faciliten sus funciones como profesor universitario”, el establecimiento de estos porcentajes puede limitar la libertad del PDI para la distribución de su tiempo. OM explica que este artículo se redactó para limitar la actividad académica y respetar un 20% del tiempo del PDI en otra serie de actividades, bien de formación o de “mejora”. De esta forma se pretendería evitar la sobrecarga de docencia del PDI. Actividades como estancias, congresos, intercambios, podría ser asimilada como actividad académica (dentro del 80%) si las necesidades del centro lo permitiesen. No abogan por flexibilizar esta distribución.
- 9. FJI expone que la actividad docente no se debiera valorar exclusivamente en base a los créditos y, por otra parte, falta expresar cómo se determinará la actividad investigadora. MICINN explica que el problema estaba en cómo valorar docencia con el nuevo EEES, pero que para la investigación los sistemas de evaluación tanto desde dentro como desde fuera de los proyectos están bastante claros y no necesitan ser desarrollados por el EPDI.
Articulado original
3. Cualquier solicitud de cambio de régimen de dedicación a que quiera acogerse el personal docente e investigador funcionario deberá presentarse con anterioridad al inicio del curso académico. La Universidad lo concederá, siempre que las necesidades del servicio y las disponibilidades presupuestarias lo permitan, y conforme a las normas establecidas al respecto.
6. La dedicación a tiempo parcial es compatible con el ejercicio por cuenta propia de actividades profesionales o empresariales. Los profesores que obtengan este tipo dedicación podrán optar entre cualquiera de las modalidades siguientes:
a) Dedicación parcial ordinaria, que supondrá una reducción de las actividades en un máximo del 80% que le corresponda en función de la programación docente e investigadora de la Universidad y una reducción proporcional de las cuantías de su retribución de un 80% de todos los conceptos que le correspondan.
b) Dedicación a tiempo parcial reducida, con compatibilidad con el ejercicio profesional y que implicará una reducción de la dedicación académica de hasta un máximo del 50% con reducción proporcional de las cantidades que le correspondan de acuerdo con los criterios establecidos en el presente reglamento.
Las actividades desarrolladas en este régimen de dedicación no podrán significar nunca el incumplimiento del régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general ni significar vulneración de los criterios de autorización de trabajos establecidos en el presente reglamento.
La determinación de la modalidad de dedicación parcial se realizará por las mismas reglas que la dedicación a tiempo completo y dicha dedicación deberá concretarse en el documento o plan de dedicación académica y será objeto de comprobación en los mismos términos previstos para el personal con dedicación a tiempo completo.
7. La dedicación del profesorado universitario a tiempo completo se distribuye de la siguiente forma:
a) El 80% para actividades docentes y de investigación, innovación y transferencia, en función de la orientación correspondiente. Este porcentaje podrá ser reducido por actividades de dirección y gestión, en los términos que establezca cada universidad.
b) El 10% para actividades de formación continua que se concreten en asistencia a cursos y seminarios, reuniones y congresos científicos, y estancias cortas en otras universidades, instituciones, empresas o centros de investigación.
c) El 10% restante para actividades que faciliten o favorezcan sus funciones como profesor universitario y que cada interesado podrá determinar libremente.
9. Cada Universidad establecerá la valoración de la actividad docente en función del sistema de créditos europeos. En esta valoración se fijarán los porcentajes que de los créditos europeos de cada materia correspondan a las actividades docentes presenciales, que serán las clases teóricas y prácticas, los de las tutorías y los de las actividades de
evaluación.
Propuesta de la FJI
3. Cualquier solicitud de cambio de régimen de dedicación a que quiera acogerse el personal docente e investigador deberá presentarse con anterioridad al inicio del curso académico. La Universidad lo concederá, siempre que las necesidades del servicio, las disponibilidades presupuestarias y el contrato por el cual se rija el interesado lo permitan, y conforme a las normas establecidas al respecto.
6. La dedicación a tiempo parcial es compatible con el ejercicio por cuenta propia de actividades profesionales o empresariales. El personal docente e investigador que obtenga este tipo dedicación podrá optar entre cualquiera de las modalidades siguientes:
7. La dedicación del profesorado universitario a tiempo completo se distribuye de la siguiente forma:
a) ...
b) ...
c) ...
El tiempo dedicado a estancias en otras universidades, instituciones, empresas o centros de investigación, para la colaboración con otros grupos de investigación, podrá incluirse dentro del punto a) si son autorizadas por la universidad de origen, considerando sus necesidades docentes y de investigación.
Felipe: Considero esta adición necesaria; si no, ¿cómo se va a potenciar la movilidad del PDI permanente? No se me ocurre cómo redactar esto para que quede más correcto, pero creo que se ve por dónde voy (¿10% del tiempo para cursos y congresos, y meten ahí las estancias en otros centros? vamos...).
Vale, incluyamos esa adición por si acaso.
Art. 15 punto 1.
Lo hablado en la reunión
FJI explica que precisamente la Carta Europea del Investigador se realizó pensando en los investigadores en Fase Inicial y Experimentados no estabilizados. Si lo que se pretende es definir la Carrera Funcionarial en Universidades, bien podría realizarse en otro Real Decreto y no en el que regula el de todo PDI.
OM y AS argumentan que la LOM-LON establece la necesidad de crear este estatuto que incluya la definición de la carrera funcionarial en universidades, de ahí que siga esta estructura. No se incluye al personal laboral contratado porque excede de las competencias del propio EPDI.
OM explica que la mención de la CEI se hace expresamente para asumir a los titulados universitarios (con grado) como PDI. Proponemos realizar un cambio sustancial en el punto, puesto que no es claro en su redacción. Se muestran en principio de acuerdo.
Articulado original
1. La definición de una carrera docente e investigadora ha de considerar los posibles caminos a seguir desde el inicio de la misma hasta su punto más alto, de acuerdo con los criterios establecidos en la Carta Europea del Investigador. El presente estatuto regula esta carrera para el personal docente e investigador funcionario, siguiendo lo dispuesto
en la disposición adicional sexta de la LOMLOU. La regulación de las fases anteriores no es competencia de este Estatuto, sin embargo, para poder ingresar en el cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, primer escalón de la carrera del personal docente e investigador funcionario, es imprescindible desarrollar una carrera previa.
Propuesta de la FJI
No sé si esta es la redacción más clara que buscamos, pero a mí me parece mejor
A mí tb me vale.
OK
1. El presente estatuto regula la carrera para el personal docente e investigador funcionario, siguiendo lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la LOMLOU. La regulación de las fases anteriores no es competencia de este Estatuto. Sin embargo, para poder ingresar en el cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, primer escalón de la carrera del personal docente e investigador funcionario, es imprescindible haber desarrollado una carrera previa. La definición de esta carrera docente e investigadora ha de considerar los posibles caminos a seguir desde el inicio de la misma hasta su punto más alto, y debe estar basada en los criterios establecidos en la Carta Europea del Investigador y en el Código de Conducta para la Contratación de Investigadores.
Art.15 punto 4.
Lo hablado en la reunión
El trabajo sin una relación contractual debiera ser rechazado de plano explícitamente en el texto. Si en el artículo 6.1b se habla de la formación continua como derecho del PDI, ésta no debe ser utilizada como excusa para amparar situaciones de abuso. La docencia debiera restringirse al Ayudante/Contratado Dr. mientras que el no Dr. pudiera realizar a lo sumo labores de docencia práctica. MICINN muestra su acuerdo con nuestra postura y señala que el art. 15 debe ser profundamente revisado y que intentará incorporar los comentarios que le hagamos llegar desde la FJI sobre el mismo.
A partir de aquí se observa la desaparición del “personal investigador” en varios artículos, frente al profesorado o docente. MICINN lo asume como un error y repasarán la redacción.
Articulado original
4. Las Universidades podrán incorporar a los alumnos que hayan superado los estudios necesarios para la elaboración y defensa de una Tesis Doctoral a programas o proyectos específicos de investigación, o a la realización de labores auxiliares de docencia, en las que sin perjuicio de la naturaleza de estudiante, contractual o de beca o cualquier otra ayuda, se contemple una específica acción formativa docente e investigadora.
Propuesta de la FJI
4. Las Universidades podrán incorporar a los alumnos que hayan superado los estudios de Máster a programas o proyectos específicos de investigación. En cualquier caso, sólo si existe una relación laboral contractual, podrán ser incorporados a labores auxiliares de docencia.
no estoy seguro sobre esta sustitución, pero lo de "los alumnos que hayan superado los estudios necesarios para la elaboración y defensa de una Tesis Doctoral" sencillamente no queda claro, y una interpretación podría dejar a la gente como "alumnos" hasta que leen la tesis. Leyendo el EEES, resulta que esos estudios deberían ser los del máster. Pues pongamos máster y curémonos en salud.
OK
Yo estoy de acuerdo en las dos premisas que ponemos para incorporar a programas o proyectos específicos: relación laboral y Master. Pero con esta última hay un problema: todavía queda y quedarán durante unos añitos, gente que se regula por los planes anteriores, concretamente los del RD 778/1998; así que creo que hay que poner Master (planes del RD 56/2005 y RD 1393/2007) o estar en fase investigadora según el RD 778/1998- estos son los de después de los cursos de doctorado-.
Art. 16.
Lo hablado en la reunión
¿Horizontal? A partir de este artículo se echa en falta la inclusión del Personal Investigador, mientras que se trata casi exclusivamente sobre el personal Docente.
- 1. Desaparecen los investigadores.
- 2. No se puede hablar de la necesidad de la excelencia, la calidad, los méritos etc. para la evaluación, y que la antigüedad en el cuerpo sea considerado un criterio.
MICINN muestra su acuerdo con nuestra postura y explica que, si bien no pueden retirar la antigüedad como criterio, tanto ésta como la docencia van a tener muy poco peso en la evaluación total de méritos.
Articulado original
1. Se establecen tres grados de ascenso para cada uno de los Cuerpos Docentes Universitarios: Catedrático de Universidad y Profesor Titular de Universidad. La promoción a cada uno de estos grados se basará en una acumulación de puntos como resultado de las sucesivas evaluaciones académicas globales del profesorado. Esta evaluación se realizará cada cinco años y valorará el conjunto de su actividad docente, su actividad investigadora, su actividad innovadora y de transferencia de conocimiento, su participación en la dirección y gestión universitaria, así como la participación en actividades institucionales.
2. La evaluación académica global contemplará los siguientes criterios generales:
a) Antigüedad en el cuerpo
b) Méritos docentes
c) Méritos de investigación
d) Méritos por Innovación y transferencia de conocimiento
e) Méritos de dirección y gestión académica
3. Esta evaluación tendrá dos componentes: por un lado, la evaluación global mencionada en el apartado dos anterior y, por otro, una valoración específica de la actividad docente del profesorado en este periodo de cinco años, que corresponde a lo previsto en el Real Decreto 1086/1989 de 28 de Agosto, modificado por el Real Decreto 74/2000, de 21 de enero, sobre retribuciones del profesorado universitario.
4. El Gobierno desarrollará en el plazo de un año tras la aprobación de este Estatuto, los mecanismos de ascenso en la carrera docente, con la participación de las Organizaciones Sindicales, del Consejo de Universidades y la Conferencia General de Política Universitaria y, que deberán contemplar tanto el procedimiento como los criterios de evaluación y los baremos que deberán aplicarse.
5. La evaluación académica global será externa. El Gobierno regulará, en el plazo de un año tras la aprobación de este Estatuto, los organismos competentes de la evaluación, así como los procedimientos necesarios.
6. En relación con la parte específica de esta evaluación académica global relacionada con los méritos docentes, su superación dará derecho al complemento por méritos docentes previsto en el Real Decreto 74/2000, de 21 de enero, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del
profesorado universitario. Esta valoración específica se realizará conforme a los criterios y procedimientos que el Gobierno establezca. El número máximo de estas valoraciones específicas será el señalado el citado Real Decreto 74/2000.
7. La evaluación global planteada para obtener un grado de ascenso y la evaluación específica de la actividad docente tienen carácter voluntario, al igual que la evaluación de la productividad de la actividad investigadora prevista cada seis años según el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario.
8. En relación a las consecuencias académicas mencionadas en el punto 1 de este artículo, además de lo dispuesto en el artículo 6.1 del RD 1312 de acreditación, podrá formar parte de las comisiones de acreditación de cada cuerpo el PDI que haya alcanzado el segundo grado.
Propuesta de la FJI
Pues según lo dicho en la reunión, vale, pero que se refleje en el orden:
a) Méritos docentes
b) Méritos de investigación
c) Méritos por Innovación y transferencia de conocimiento
d) Méritos de dirección y gestión académica
e) Antigüedad en el cuerpo
Art.17.
Lo hablado en la reunión
Se debiera incluir al PDI laboral (tanto indefinido como temporal), no sólo a los funcionarios para que se les reconozca su esfuerzo en las retribuciones salariales.
Articulado original
1. El régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos docentes, así como el correspondiente a los distintos grados dentro de cada cuerpo, tendrá carácter uniforme en todas las Universidades, será el establecido por la legislación general de funcionarios y será adecuado, específicamente, a las
características de dicho personal. Se establece, atendiendo al requisito específico de titulación de doctor exigido para el acceso a los respectivos cuerpos, que el nivel correspondiente a los profesores titulares de universidad es el 28 y a los catedráticos de universidad es el 30.
2. Los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que presten servicios en régimen de dedicación a tiempo completo serán retribuidos por los siguientes conceptos:
Retribuciones básicas
a) Sueldo base
b) Trienios
c) Pagas extraordinarias
Retribuciones complementarias
d) Complemento de destino
e) Complemento específico
e1. General
e2. De cargo
e3. Méritos docentes
f) Complemento de productividad
f1. De carrera académica
f2. De investigación
f3. Retribuciones adicionales de carácter autonómico
3. Para determinar el grado de ascenso dentro de cada uno de los cuerpos docentes, se computarán los conceptos y méritos alegados por cada solicitante, desde la fecha de ingreso en el cuerpo. Este ascenso en el cuerpo tendrá consecuencias retributivas en forma de complemento de productividad por carrera académica (f1) conforme el Gobierno establezca.
4. La evaluación de la actividad investigadora, será voluntaria y con periodicidad sexenal. El sistema recogerá una gradación por niveles en la excelencia alcanzada en cada tramo, con las consiguientes consecuencias retributivas (f2). Establece dos niveles: básico y de excelencia. El nivel básico implica obtener el mínimo previsto para una evaluación positiva. Esta evaluación de la actividad investigadora debe ajustarse a la productividad y a los criterios de valoración de la misma dentro de las diferentes ramas del conocimiento y tendrá en cuenta la innovación y la transferencia de tecnología y de conocimiento.
5. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán establecer, previa evaluación, retribuciones adicionales a las anteriores (f3), ligadas a méritos individuales docentes, investigadores, de innovación y de gestión.
6. El personal docente e investigador funcionario percibirá las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio establecidas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre Indemnizaciones por razón del servicio.
7. La remuneración del personal docente e investigador a tiempo parcial será establecida en función del tipo de dedicación, sin perjuicio de las regulaciones que se establezcan para los límites de dedicación que permiten compatibilizar el trabajo en la universidad con otras actividades profesionales.
Propuesta de la FJI
Entonces, quitamos estos puntos entre nuestras propuestas, o los incluímos aunque solo sea por mostrar nuestro descontento con el plateamineto del EPDI?
Yo creo que sí que habría que incluir algo sobre la retribución del personal no funcionario, aunque no sé muy bien qué
Art.18
Lo hablado en la reunión
Falta alusión al personal investigador, además del docente.
Articulado original
1. El personal docente e investigador funcionario podrá encontrarse en alguna de las siguientes situaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público:
a) Servicio activo
b) Servicios especiales
c) Comisiones de servicio en otras Administraciones Públicas
d) Excedencia
e) Suspensión de funciones
2. El personal docente e investigador funcionario de las universidades estará en servicio activo cuando desempeñe un puesto que, conforme a la relación de puestos de trabajo de la correspondiente universidad, esté adscrito al cuerpo docente de que se trate, y no le corresponda quedar en otra situación.
3. Este personal será declarado en situación de servicios especiales en las circunstancias y de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 87 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público. El reingreso al servicio activo, en su universidad y puesto, del personal docente e investigador funcionario en situación de servicios
especiales, tendrá que producirse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que cese la circunstancia que justificó dicha situación. De no producirse la reincorporación, pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdió aquella condición.
4. El personal docente e investigador funcionario de las universidades será declarado en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas cuando por la provisión de puestos de trabajo establecidos en cada caso obtengan destino en cualquier organismo, universidad o centro de investigación dependientes de ellas, con las condiciones
establecidas en el artículo 88 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público. Cuando quede vacante un puesto de trabajo de personal docente e investigador funcionario en una universidad y concurran razones de urgente necesidad, podrá ser cubierto en comisión de servicios por otro funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo. En casos excepcionales y con derecho a reserva de puesto de trabajo, las universidades podrán conceder, a petición de otra universidad o centro de investigación dependiente
de Administraciones Públicas, comisión de servicios al personal docente e investigador funcionario por un curso académico, renovable según dispongan las normas de la respectiva universidad. La retribución del personal docente e investigador funcionario en situación de servicio en otras Administraciones Públicas correrá siempre a cargo de la Administración, universidad u organismo público receptor.
5. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de universidades, y cuando se reúnan las condiciones en él establecidas, el personal docente e investigador de las universidades, funcionario o contratado con vinculación permanente, podrá solicitar una excedencia temporal para
incorporarse a una empresa de base tecnológica. Esta excedencia sólo podrá concederse por un límite máximo de cinco años y comportará el derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de antigüedad.
6. El personal docente e investigador funcionario de las universidades podrán obtener, asimismo, la excedencia voluntaria por interés particular, excedencia voluntaria por agrupación familiar, excedencia por cuidado de familiares o excedencia por razón de violencia de género en los términos y condiciones establecidos en el Art. 89 de la Ley
7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público. En los casos de excedencia voluntaria por interés particular y excedencia voluntaria por agrupación familiar, éstas no comportarán reserva del puesto de trabajo y el reingreso al servicio activo de los funcionarios se efectuará de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 67 de la LOMLOU y el artículo 11 del real decreto 1313/2007.
Propuesta de la FJI
En este punto no falta la alusión, al p. investogador, no?
Pues se quita
Art.21. punto 1.
Lo hablado en la reunión
Movilidad extensible a todo PDI (al menos el laboral indefinido) no solamente al funcionario.
Articulado original
1. El PDI funcionario adscrito a una universidad podrá vincularse temporalmente a otra, en virtud de los convenios de intercambio de PDI que ambas establezcan. Esta vinculación podrá ser a tiempo parcial siempre que la suma de las dedicaciones en ambas universidades no supere el tiempo completo, y se podrá referir a cualquiera de las actividades del PDI que el presente Estatuto regula en su artículo 9.
2. Del mismo modo, las universidades podrán suscribir convenios para el intercambio temporal de personal docente e investigador con OPIS en los términos o modalidades del párrafo anterior.
3. El marco temporal de las adscripciones deberá ser fijado en los convenios que se establezcan.
4. Los funcionarios acogidos a los convenios de intercambio entre universidades y OPIS quedarán sometidos a las condiciones que dichos convenios establezcan, en lo relativo a categorías, retribuciones complementarias, dedicación, derechos electorales, etc. en la institución de destino y en la de origen.
5. Los períodos de adscripción a otra universidad u OPI computarán a efectos de antigüedad y no supondrán un impedimento para el progreso en la carrera horizontal regulada en el artículo 16.
6. Las Universidades regularán, en el plazo de un año a partir de la aprobación de este Estatuto, los requisitos y los procedimientos para la concesión de la adscripción temporal de PDI descrita en este artículo estarán regulados por las universidades. En ningún caso la universidad podrá obligar a su personal docente e investigador a acogerse a la adscripción temporal a otra universidad u OPI.
Propuesta de la FJI
1. El PDI, funcionario o laboral, adscrito con una relación permanentemente a una universidad podrá vincularse temporalmente a otra, en virtud de los convenios de intercambio de PDI que ambas establezcan. Esta vinculación podrá ser a tiempo parcial siempre que la suma de las dedicaciones en ambas universidades no supere el tiempo completo, y se podrá referir a cualquiera de las actividades del PDI que el presente Estatuto regula en su artículo 9.
Art.23.
Lo hablado en la reunión
FJI hace énfasis en que el punto 1 recoja no sólo al PDI permanente (tanto funcionario como indefinido), sino también otras figuras investigadoras independientes como RyC y JdC. El punto 23.3 parece contemplar este aspecto.
De nuevo desaparece el personal investigador.
Articulado original
1.- Los profesores con vinculación permanente a la Universidad que fundamenten haber participado en el proyecto de investigación cuyos resultados hayan dado lugar a la creación de una empresa de base tecnológica podrán solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa, mediante una excedencia temporal.
2.- La Universidad regulará el procedimiento para la concesión de dichas excedencias que, en todo caso, se ajustará a las siguientes condiciones:
a) Las excedencias sólo podrán concederse por un límite máximo de cinco años.
b) Durante este período, los excedentes tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de antigüedad.
c) Los periodos de excedencia concedidos a este fin, sí computarán a efectos de la concesión de retribuciones ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión.
d) Si con un mes de anterioridad a la finalización del período por el que se hubiera concedido la excedencia el profesor no solicitara el reingreso al servicio activo, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
e) Entre el fin del disfrute de una excedencia de este tipo y el comienzo de la siguiente, por parte de un mismo profesor, deberá transcurrir un período mínimo de 2 años.
3. Los profesores de los cuerpos docentes universitarios con dedicación a tiempo completo que fundamenten su participación en proyectos de investigación cuyos resultados hayan dado lugar a la creación de una empresa de base tecnológica podrán solicitar el régimen de dedicación a tiempo parcial para compatibilizar su actividad en la Universidad con la actividad laboral en dicha empresa. El profesor podrá volver al régimen de dedicación a tiempo completo siempre que lo solicite con una antelación mínima de dos meses a la finalización del período por el que se hubiera concedido el régimen de dedicación a tiempo parcial.
Propuesta de la FJI
3. El PDI con dedicación a tiempo completo que fundamenten su participación en proyectos de investigación cuyos resultados hayan dado lugar a la creación de una empresa de base tecnológica podrán solicitar el régimen de dedicación a tiempo parcial para compatibilizar su actividad en la Universidad con la actividad laboral en dicha empresa. Podrá volver al régimen de dedicación a tiempo completo siempre que lo solicite con una antelación mínima de dos meses a la finalización del período por el que se hubiera concedido el régimen de dedicación a tiempo parcial.
Art.25.
Lo hablado en la reunión
FJI señala que en este artículo vuelve a caer la figura del investigador.
También indicamos que el proceso de ingreso en los cuerpos universitarios es el mismo que el de la LOU (que ya se ha apuntado como insuficiente): acreditación y tribunal de la casa, si se quiere. OM y AS argumentan que el EPDI no puede salirse del marco creado en la LOM-LOU.
Articulado original
1. El ingreso en los cuerpos docentes universitarios se efectuará conforme a las previsiones del título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de universidades y desarrollada por el Real Decreto 1312/2007 de 5 de Octubre por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y a lo establecido en el Real Decreto 1313/2007 de 5 de Octubre por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios.
2. Según el Art. 65 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de universidades, las comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos y candidatas por orden de preferencia para su nombramiento y sin que se pueda exceder en la propuesta el número de plazas convocadas a concurso. El rector procederá a los nombramientos conforme a la propuesta realizada, ordenará su inscripción en el correspondiente registro de personal y su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma, así como su comunicación al Consejo de Universidades.
3. Cuando un profesor funcionario obtenga un nuevo puesto, del mismo o de distinto cuerpo docente de pertenencia, en una universidad distinta a la de procedencia la universidad de destino solicitará su expediente administrativo a la universidad de origen.
4. Cuando se ingrese en un cuerpo docente universitario se reconocerá, a los efectos que procedan, el tiempo de servicios prestados con anterioridad en la universidad o en las restantes Administraciones Públicas.
5. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto en comisión de servicios, con un funcionario docente que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.
6. En casos excepcionales y con derecho a reserva del puesto de trabajo, las Universidades podrán conceder, a petición de otra Universidad pública, de otra Administración u organismo público, comisiones de servicio al personal docente e
investigador funcionario por un curso académico, renovable, conforme a lo dispuesto en las normas de la respectiva Universidad.
7. La comisión de servicios será acordada por el Rector de la Universidad de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración general del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración general del Estado.
8. La retribución del personal docente e investigador funcionario en situación de comisión de servicios correrá siempre a cargo de la Universidad, Administración u organismo público receptor.
Propuesta de la FJI
Cambiar "personal docente" por PDI.
1. El ingreso en los cuerpos de Personal Docente e Investigador universitario se efectuará conforme a las previsiones del título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de universidades y desarrollada por el Real Decreto 1312/2007 de 5 de Octubre por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y a lo establecido en el Real Decreto 1313/2007 de 5 de Octubre por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios.
...
3. Cuando un miembro del PDI funcionario obtenga un nuevo puesto, del mismo o de distinto cuerpo (quitar "docente") de pertenencia, en una universidad distinta a la de procedencia la universidad de destino solicitará su expediente administrativo a la universidad de origen.
4. Cuando se ingrese en un cuerpo (quitar "docente") universitario se reconocerá, a los efectos que procedan, el tiempo de servicios prestados con anterioridad en la universidad o en las restantes Administraciones Públicas.
...
Art.27.
Lo hablado en la reunión
Estas plazas vacantes debieran poder ser ocupadas transitoriamente, también por el PDI laboral temporal (Postdoc, JdC, RyC...). MICINN dice que está de acuerdo, y que la redacción actual del artículo ya los incluye (siempre y cuando estén acreditados), ya que los interinos procederán de un tribunal entre acreditados tengan éstos la figura contractual que tengan.
Articulado original
1. Las plazas de una relación de puestos de trabajo que se encuentren vacantes podrán ser ocupadas transitoriamente, por un plazo máximo de dos años, por personal docente e investigador interino, en tanto se cubren mediante concurso de acceso, entre el personal acreditado conforme a las previsiones del Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre por el se establece los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios.
2. Este personal interino, se seleccionará en procedimiento abierto, bajo los principios de mérito y capacidad, entre los acreditados para los cuerpos docentes.
3. El nombramiento de un funcionario docente en comisión de servicios o en situación de servicios especiales le concede derecho a reserva de la plaza y destino que estuviera ocupando. Su puesto, no obstante, podrá ser ocupado mediante el nombramiento de interino.
4. El personal interino cesará automáticamente cuando la plaza que ocupa se provea por el sistema de provisión de puestos previsto en el Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre por el se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, o bien por la incorporación a la misma de su titular.
Propuesta de la FJI
Entonces quitamos este punto??
Art.29 punto 1.
Lo hablado en la reunión
Mientras a un PDI laboral se le exige (como a cualquier trabajador) haber cotizado 35 años para cobrar el 100% de su jubilación, mientras que a los funcionarios solo 30. Si las responsabilidades de un PDI funcionario no difieren de las de uno laboral, éste es un agravio flagrante. Asunto competencial.
Articulado original
1. La jubilación del Personal Docente e Investigador de las Universidades podrá ser
a) Voluntaria a solicitud del interesado.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida
c) Por la declaración de incapacidad permanente
La jubilación voluntaria del Personal Docente e Investigador perteneciente a los Cuerpos Docentes Universitarios podrá ser solicitada por el interesado siempre que tenga 30 años de servicio y haya cumplido 60 años de edad o cuando haya cumplido 65 años de edad. En estos supuestos, la efectividad de la jubilación estará referida a la finalización del curso académico. La solicitud de jubilación voluntaria deberá ser dirigida por el interesado al Rector de la Universidad a que pertenezca.
La jubilación forzosa del Personal Docente e Investigador perteneciente a los Cuerpos Docentes Universitarios se declarará de oficio al cumplir el funcionario setenta años de edad. En atención a las peculiaridades de las funciones docentes e investigadoras, el Personal Docente e Investigador Universitario podrá optar por jubilarse a la finalización
del curso académico en el que hubieren cumplido la edad reglamentaria.
Propuesta de la FJI
Entonces, quitamos el "perteneciente a los cuerpos docentes" y dejamos sólo al PDI??:
1. La jubilación del Personal Docente e Investigador de las Universidades podrá ser
a) Voluntaria a solicitud del interesado.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida
c) Por la declaración de incapacidad permanente
La jubilación voluntaria del Personal Docente e Investigador podrá ser solicitada por el interesado siempre que tenga 30 años de servicio y haya cumplido 60 años de edad o cuando haya cumplido 65 años de edad. En estos supuestos, la efectividad de la jubilación estará referida a la finalización del curso académico. La solicitud de jubilación voluntaria deberá ser dirigida por el interesado al Rector de la Universidad a que pertenezca.
La jubilación forzosa del Personal Docente e Investigador se declarará de oficio al cumplir el funcionario setenta años de edad. En atención a las peculiaridades de las funciones docentes e investigadoras, el Personal Docente e Investigador Universitario podrá optar por jubilarse a la finalización
del curso académico en el que hubieren cumplido la edad reglamentaria.