Documento presentado por la FJI en la reunión con el Secretario de Estado de Investigación del día 1 de marzo de 2010.
En este documento se recogen las propuestas concretas de modificación del borrador 1 de la Ley de la Ciencia, presentado el día 22 de febrero.
Aquí podéis descargaros el documento en pdf.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Comentarios generales
- Falta cualquier referencia a la Carta Europea del Investigador y al Código de Conducta para la Contratación de Investigadores (2005/251/CE), documentos de la Comisión Europea relevantes para la construcción del Espacio Europeo de Investigación. En general, en este borrador de Ley de la Ciencia no se hace ninguna referencia concreta a la Estrategia de Lisboa, al European Research Council, a las líneas estratégicas decididas en ámbito europeo, etc.
- En esta Ley se omite cualquier referencia a un campo de investigación que recibe cantidades ingentes de financiación pública, que es la investigación militar. Creemos que el Gobierno debería adoptar políticas transparentes en este sentido, no sólo en los aspectos tradicionalmente más polémicos, como el elevado gasto militar, como en los que afectan a la situación laboral de los trabajadores de I+D+i militar (referidos en esta Ley únicamente en un par de líneas) y en la integración de la I+D+i militar dentro del sistema de Gobernanza establecido en el Título I de la presente Ley.
Página 6, cuarto párrafo
- Eliminar el inciso -que ha multiplicado su producción por nueve en el mismo periodo en el que la ciencia mundial sólo se ha duplicado-.
Consideramos que es una afirmación irrelevante, sólo pone de manifiesto lo pequeños que somos en el mundo y/o lo mal que estábamos hace 9 años.
Página 9, tercer párrafo
- Eliminar.
No es de recibo este comentario cuando han pasado ya años desde la publicación de la Carta Europea del Investigador (a la que, por cierto, no se alude en esta Ley). Tampoco se comentan antecedentes de modelos de contratación laboral como los de la Comunidad de Madrid, que superó el insatisfactorio EPIF aprobado por el Gobierno (2006).
Página 13, antepenúltimo párrafo.
- Modificar.
Parece contradecirse con el articulado de la Ley, pues aquí se habla de sometimiento a 2 evaluaciones, cuando en el articulado se señala que habrá una evaluación al tercer año (y sólo una segunda, al quinto, si la primera es negativa).
TÍTULO PRELIMINAR. CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 5. La evaluación en la asignación de los recursos públicos
- Modificar la segunda parte del apartado 2: La evaluación será realizada por órganos específicos y bajo los principios de neutralidad y especialización, y debe partir del análisis de los conocimientos científicos y técnicos disponibles. Los criterios orientadores en la asignacion de recursos deberán ser públicos, transparentes y basarse en la evaluacion de méritos objetivos y excelencia científico-técnica, salvaguardando además, los preceptos de igualdad de trato recogidos en la Directiva Europea 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000 y los principios recogidos en la Carta Europea del Investigador y Código de Conducta para la Contratación de Investigadores (2005/251/CE).
- Añadir un apartado 4: La evaluación será la base de la asignación de recursos públicos y, por tanto, se llevará a cabo obligatoriamente en un plan plurianual sobre todos los agentes del Sistema Español de Ciencia y Tecnología (OPIS, Universidades, etc.).
El texto sólo recoge la evaluación del personal en el capítulo de RR.HH., pero los centros tb debe ser evaluados.
- Añadir un apartado 5: El proceso de evaluación establecerá necesariamente un mecanismo para recurrir una evaluación desfavorable.
TÍTULO I. GOBERNANZA DEL SISTEMA ESPAÑOL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA. CAPÍTULO ÚNICO
- Comentario general sobre este capítulo, y en relación con las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera (pág. 73):
Los artículos 7, 8 y 9 establecen la creación de 3 nuevos consejos/comités, y cada uno de ellos requiere, según el texto, la aprobación de su reglamento de régimen interno por RD.
La cadena que uno imaginaría en un principio es: Aprobación de la LCyT -> 3RD's (aunque el de Ética parece que no es necesario en este punto) -> Designación/creación de los nuevos Consejos/Comités (no antes de 6 meses de la publicación de la LCTI en el BOE) -> Informan de la Estrategia Española de CyT -> El gobierno aprueba la Estrategia -> En base a esta nueva estrategia, el Gobierno aprueba el nuevo Plan Nacional de Investigación Científica y Técnica.
Si tenemos en cuenta que el actual Plan Nacional de I+D acaba en 2011, el próximo Plan Nacional debería empezar en 2012, y para ello debería ser aprobado como muy tarde hacia septiembre de 2011, con tiempo para la inclusión de su desarrollo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2012.
La actual III Estrategia Nacional de Ciencia y Tecnología (aprobada a principios de 2007) se pensó para abarcar dos Planes Nacionales de I+D, el 2008-2011 y el 2012-2015.
Juntándolo todo, parece que el primer Plan Nacional elaborado íntegramente según los nuevos órganos y estructuras establecidos en el presente capítulo empezará en 2016, lo que puede resultar muy tardío...
Artículo 7. El Consejo de Política Científica y Tecnológica.
- Continúa sin estar dotado de la capacidad para fijar unos mínimos comunes de obligado cumplimiento para que no se produzca heterogeneidad negativa entre las distintas Comunidades Autónomas y el Gobierno de España.
- Comparando con el borrador 0, deja de ser quien aprueba la Estrategia Española de CyT, para limitarse a informarla. Ahora la Estrategia la aprobará el Gobierno, y esto quita poder de decisión sobre la Estrategia a las autonomías.
Artículo 8. El Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación.
- Añadir: Los miembros del Consejo Asesor designados por el gobierno incluirán obligatoriamente a representantes de las principales sociedades y asociaciones científicas del país.
Ninguno de los órganos creados prevé la representación de investigadores de todas las etapas, a pesar de ser una voz imprescindible para la definición de una Estrategia sólida.
Artículo 9. El Comité Español de Ética de la Investigación.
- Habría que establecer las relaciones, y prever posibles solapamientos, con el Comité de Bioética de España, dependiente del Ministerio de Sanidad, Título VII (Artículos 77 a 81) de la Ley 14/2007, de Investigación Biomédica.
- Reflexión general sobre el CEEI.
Se afirma al respecto, en las Exposición de Motivos introductoria que su “función principal es la de emitir informes, propuestas y recomendaciones sobre materias relacionadas con las implicaciones éticas de la investigación científica y técnica”. Esa función debería reservarse para otro comité –denominado Comité Español de Implicaciones Éticas de la Investigación– y al citado Comité Español de Ética de la Investigación (en adelante CEEI) otorgársele funciones de control de la Ética en las condiciones generales de la producción, difusión y aplicación del conocimiento científico y técnico general, así como de las condiciones de los agentes que llevan a cabo tales procesos. Todo lo referente al CEEI podría recogerse como capítulo particular dentro del Título IV. Sería mejor que tratar de disgregar el contenido por la variedad de artículos y disposiciones a las se hace referencia y, además, el CEEI ha de ser un organismo tan importante y central en la reforma del sistema español de investigación, que merecería especial atención en la Ley.
3.1. Cometidos concretos del CEEI:
1) Establecer los principios generales para la elaboración de códigos éticos de la investigación científica y técnica (actual punto 2.b del artículo 9).
2) Elaboración de estudios e informes, desde una perspectiva científico-social contextualizada históricamente de una forma adecuada, sobre las condiciones generales (y particulares a cada disciplina) de la comunidad científica española para conocer su situación y necesidades.
3) Recolección (y posterior emisión de recomendaciones) de aportaciones, datos, estudios y denuncias que guarden relación con el sistema español de investigación y que procedan de ciudadanos particulares o de asociaciones universitarias, científicas o de la sociedad civil.
4) Vigilancia y supervisión –y habilitación de mecanismos de apelación y revisión– de todos los procesos de selección y evaluación del personal investigador de organismos públicos o financiados con fondos públicos, así como de los procesos de promoción interna.
5) Elaboración de estudios previos, desde los códigos éticos fijados, de todas las reformas institucionales y normativas del sistema español fijado por la nueva Ley de la Ciencia.
3.2. Características que debe tener el CEEI para maximizar su eficacia:
1) Sus recomendaciones, estudios e informes deben tener fuerza vinculante para los organismos (detallados en 3.3.) con los que ha de interaccionar el CEEI tanto en lo referente a las instituciones académicas y de investigación, como al personal investigador concreto y a los órganos públicos de evaluación de la investigación y de acreditación del personal (en especial la ANECA y la ANEP).
2) Su conformación ha de ser electiva y representativa de la pluralidad de colectivos implicados en la investigación (y no una selección personal hecha por el presidente del Consejo de Política Científica y Tecnológica), desechándose la fórmula del órgano colegiado independiente y meramente consultivo (y subordinado al Consejo de Política Científica y Tecnológica) y asegurándose de que todos los estamentos implicados en la investigación tengan participación directa en los trabajos y gestión del CEEI.
3.3. Interacción del CEEI con los organismos de fomento y coordinación científica de la Administración General del Estado (recogidos en el Título IV):
1) Interacción directa (sin subordinación y en base a los cometidos fijados en 3.1.) con la Comisión delegada del gobierno para Política Científica, Tecnología e Innovación, de manera que el CEEI tenga una intervención directa al máximo nivel.
2) Intervención en la elaboración del Plan estatal de investigación científica y técnica, así como en los planes similares elaborados por las comunidades autónomas.
3) Intervención en la elaboración del nuevo Estatuto del Personal Investigador en Formación y en las posteriores reformas de que sea objeto.
4) Intervención directa en la planificación de la reorganización de los organismos públicos de investigación, que el Gobierno prevé realizar en el plazo de un año tras la promulgación de la Ley de la Ciencia.
5) Estudio y valoración de las implicaciones éticas y socio-laborales de la anunciada modificación de la Ley de Incompatibilidades para permitir que el personal funcionario docente e investigador tenga un segundo puesto de trabajo.
6) Desarrollo de una Oficina de Defensa del Investigador en Formación.
7) Supervisión de las actividades de los agentes de financiación de la investigación (Título IV, capítulo II): la Agencia Estatal de Investigación y el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial.
TÍTULO II. RECURSOS HUMANOS DEDICADOS A LA INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO 1: Personal investigador al servicio de las Universidades Públicas y de los Organismos Públicos de Investigación
Artículo 13. Derechos del personal investigador
- Añadir un punto l): A participar en las reuniones y actividades de los órganos de gobierno y de gestión de su organismo y de su centro, según la normativa aplicable, que, en ningún caso, podrá privar a ningún investigador del derecho de representación, con independencia de su tipo de contrato o de la posesión o no del grado de doctor.
Además de por ser de justicia, por coherencia con el art. 14d.
- Añadir un punto m): Los empleadores y/o los financiadores deberán establecer los procedimientos adecuados (especialmente mediante la figura de un "ombudsman" independiente) para resolver quejas y peticiones de investigadores, incluyendo los concernientes a conflictos entre supervisores e investigadores en fase inicial. Ese procedimiento deberá proporcionar asistencia confidencial a los investigadores para resolver disputas laborales, conflictos y quejas, con la finalidad de promover un trato justo y equitativo en la institución y mejorar la calidad global del ambiente de trabajo.
Trasposición de lo estipulado en la Carta Europea del Investigador
Artículo 15. Criterios de selección del personal investigador
- Apartado 2, letra a). Añadir: El Ministerio con competencias en materia de investigación creará un repositorio centralizado que permitirá la consulta de las convocatorias de personal investigador en OPIs y Universidades, que deberá conectarse también con los portales institucionales europeos existentes al efecto. Antes de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, todas las instituciones públicas (o convocatorias financiadas total o parcialmente con fondos públicos) deberán publicar en este repositorio obligatoriamente sus ofertas de empleo y sus convocatorias, sin que, en ningún caso, puedan transcurrir menos de 30 días entre la citada publicación y la fecha de cierre del plazo de solicitud.
- Apartado 2, añadir una letra g: No se valorizarán negativamente las interrupciones en la carrera investigadora o las variaciones en el orden cronológico de los currículos de los candidatos.
Facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, la movilidad entre el sector público y el privado en las primeras etapas de la investigación, etc. Transposición de lo estipulado en el Código de Conducta para la Contratación de Investigadores (UE).
- Apartado 2, añadir una letra h: Adicionalmente a los principios arriba expuestos, se aplicará lo dispuesto en el Código de Conducta para la Contratación de Investigadores.
Se trata de una normativa europea de referencia para la construcción del Espacio Europeo de Investigación, bastante más detallada que los principios arriba expuestos.
Artículo 16. Movilidad del personal investigador
- Apartado 6. Último párrafo ("La duración de la autorización..."): Eliminar.
La formulación de este apartado peca de excesiva rigidez: el párrafo establece que no sea posible pedir autorización de movilidad durante 5 años, una vez se haya superado una duración de 2 años, así que, por ejemplo, imposibilitaría la ejecución de un proyecto en régimen de 6 meses al año en el campo o en otro instituto/universidad.
Artículo 20. Contrato predoctoral
- Apartado a) - Eliminar el siguiente texto: con grado de al menos 300 créditos ECTS o master universitario, y hayan sido admitidos a un programa de doctorado.
Existen "masters de investigación" que exigen una fuerte carga de trabajo personal en laboratorio, bibliotecas, etc. de su "alumnado", que no se diferencia, en las tareas que desempeña, de un doctorando. Por tanto, no existe una razón para separarlo en su condición jurídica del resto de los investigadores. Además, recuérdese que la Carta Europea del Investigador y Código de Conducta para la Contratación de Investigadores establece que la carrera investigadora comienza en la etapa de postgrado.
- Apartado d) - Sustituir informe favorable del director de la tesis por informe favorable de un panel de seguimiento, fijado en el momento del contrato, constituido por no menos de 3 personas, siendo al menos una de ellas externa a la universidad u OPI en que se desarrolle la tesis, y que se reunirá no menos de semestralmente con Director y doctorando para evaluar el progreso de la tesis.
Es necesario eliminar el sometimiento total del doctorando a su Director, que puede ser causa de abusos e imposiciones o, también, de informes desfavorables por motivos extraacadémicos. Del mismo modo, se favorece la supervisión externa del trabajo del director y doctorando (optimización de resultados, prevención de conflictos, mayor calidad de las tesis,...) y la cooperación entre investigadores.
- Apartado d) - Suprimir En ningún caso la duración acumulada del contrato inicial más las prórrogas podrán exceder de cuatro años.
Una ley básica (no es un RD) tiene que ser suficientemente flexible y ajustarse a las necesidades de cada campo de investigación. La experiencia revela que no consumen el mismo tiempo las tesis doctorales experimentales que las teóricas, las de trabajo de campo que las de laboratorio, las de un campo que las de otro, etc. Y esa diferente duración es fruto de las características intrínsecas de cada sector, no de los méritos o deméritos del doctorando o de sus directores. Suprimir esta restricción no impide que los convocantes de ayudas puedan definir sus propias políticas, tal y como están en su derecho de hacer (así, por ejemplo, el MICINN podría seguir financiando ayudas de 4 años) y sí permite que las entidades que lo deseen puedan ajustar los contratos a la duración real media de las tesis, sin tener, como ahora, que dejar al investigador sin financiar o que recurran a subterfugios que van contra el propio sistema (p.ej. contratar a un doctorando con cargo a un proyecto de Plan Nacional, pero para que se dedique sólo a su tesis...).
- Como mínimo (en el caso de seguir empeñados en fijar una limitación temporal), ésta debería ser de 5 años, por coherencia con lo fijado por la LOU para el Profesor Ayudante. Del mismo modo, debería reconocerse el derecho a una prórroga adicional de hasta un año para aquellas personas que hubiesen depositado la tesis, de modo que sirviese de transición al postdoc. Por último, téngase presente que el tiempo máximo tiene que establecerse en función de la dedicación del contratado, de modo que una duración máxima de 5 años en dedicación a jornada completa equivaldría a 10 años con un contrato con dedicación al 50%.
- Apartado f) - Suprimir:
Consideramos que la retribución no debería ser inferior a la fijada en el convenio colectivo la categoría equivalente. Este apartado entra en contradicción con el art. 82.3. del Estatuto de los Trabajadores, que señala que los convenios son de obligado cumpliento para empresarios y trabajadores. Sólo podría restringirse el salario de los contratados a tiempo parcial.
Aunque fuese gradualmente, es necesario que la remuneración del personal investigador esté acorde con la del resto de titulares superiores destinados en el sector público, pues no existe ninguna razón objetiva para tal discriminación (también están aprendiendo los funcionarios en prácticas y no por eso cobran la mitad que sus colegas).
Como mínimo, y sólo en el caso de encontrar acomodo legal para esta restricción, creemos que debería modificarse el límite mínimo: 60% durante los 2 primeros años de contrato y un 75 % en los 2 siguientes.
Artículo 21. Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia y Tecnología
- Añadir al final del último párrafo: El proceso de evaluación establecerá necesariamente un mecanismo para recurrir una evaluación desfavorable.
Del mismo modo que otros procedimientos de evaluación (p.ej. la evaluación de sexenios por la CNEAI) garantizan la posibilidad de recurso, este proceso debe permitirla, máxime por la gran relevancia de una evaluación negativa para el futuro profesional, que obliga a dar todas las garantías posibles al candidato.
Artículo 23. Contrato de trabajo para la realización de proyectos de investigación científica y técnica
- Apartado d) - Añadir: Las evaluaciones serán realizadas conforme a las normas de la Universidad u Organismo contratante, que necesariamente contará con un informe externo.
Al igual que se especifica en los otros tipos de contrato, hay que especificar como se realizarán las evaluaciones.
Artículo 25. Carrera profesional del personal investigador funcionario
- En los apartados 6a2 y 6b, sustituir podrá por deberá.
La evaluación de la productividad del personal no tiene que ser a petición, sino una actividad ordinaria del organismo, adoptada con la debida transparencia, tal y como se hace en instituciones internacionales, que publican el CV de su personal y de las evaluaciones periódicas.
- Los apartados 6a2 y 6b tienen que integrarse y reformularse.
El sistema de evaluación propuesto es totalmente inadecuado. Como tantas cosas en los OPIs, es un calco del sistema de evaluación universitario, basado en sexenios de investigación y quinquenios docentes, pero, lógicamente, la actividad docente en los OPIs es residual, con lo cual la evaluación del 5º y 6º año atendería básicamente a los mismos méritos. De las diferentes alternativas, se propone que, en cada momento de evaluación, sea posible otorgar 0, 1, 2 o, excepcionalmente, 3 componentes. De este modo, es posible afinar más los méritos reales de cada investigador y no como hasta ahora, en que se premia igual al valorado con un 6 que con un 10.
Artículo 26. Acceso al empleo público
- Apartado 2, letra d) - Reformular.
Las peculiaridades de la profesión de investigador y la necesidad de captar a los investigadores más dotados, con independencia de su nacionalidad, justifican eliminar las restricciones habituales para el acceso al funcionariado. En el caso de no poder efectuarse directamente mediante la Ley de la Ciencia, el Gobierno debería promoverlo por otras vías, de modo que la residencia en España no sea un requisito a priori. Esta eliminación de restricciones debería afectar a todos los tipos de contratación). Falta también una referencia al régimen especial de los investigadores, incluido en el Artículo 38 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.
- Apartado 4, último párrafo. Sustituir por podrán ser celebradas en un idioma distinto del castellano.
Es loable la intención del legislador de internacionalizar los trámites del sistema de acceso al empleo público, pero no hay necesidad de restringirlo a una lengua, pues, aunque el inglés tenga casi el estatus de "interlengua" del estamento científico, pueden existir circunstancias en que pueda utilizarse otra lengua (por ejemplo, en plazas dedicadas al estudio de una filología extranjera).
- Apartado 5, párrafo 3. Hay una errata: hay que sustituir Investigadores científicos por Profesores de Investigación
CAPÍTULO 3: Especialidades aplicables al personal de los cuerpos docentes universitarios al servicio de las universidades públicas
Artículo 30. Acceso a los cuerpos docentes universitarios de las Universidades Públicas
- Último párrafo del apartado 2. Añadir: Las pruebas de acceso en las que participen extranjeros y nacionales de otros estados miembros de la UE podrán ser realizadas en idioma distinto del castellano.
Por coherencia con lo ya señalado en el artículo 26.4. Como mínimo, debería dejarse la opción del inglés.
TÍTULO III. Elementos para el impulso de la investigación científica
CAPÍTULO II. Transferencia y difusión de los resultados de la actividad de I+D+i y cultura científica y tecnológica
Artículo 35. Difusión en acceso abierto
- Apartado 1. Añadir al final: El Ministerio con competencias en investigación creará un portal que permita el acceso centralizado a esos repositorios y lo conectará con iniciativas similares nacionales e internacionales.
La experiencia demuestra que, con frecuencia, los repositorios del agente en solitario no tienen gran difusión; en primer lugar, por la poca visibilidad dentro de las páginas web institucionales, y en segundo lugar porque para el usuario es enormemente incómodo tener que buscar en 60 ó 100 lugares distintos, muy fragmentarios, en lugar de manejar una única herramienta, completa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Otras entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Capítulo I del Título II de la presente Ley.
- Añadir: Los Programas de Ayudas públicas o privadas dirigidas a los Recursos Humanos en el ámbito de la I+D+i deberán establecer la contratación de sus beneficiarios por parte de los centros en los que se adscriban, mediante la formalización de un contrato laboral, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores o el capítulo 1. del Título II de la presente Ley.
Consideramos que todo programa de ayudas dirigidas a financiar recursos humanos debería optar por la vía del laboral, por estar presentes los requisitos establecidos para la existencia de relación laboral. Consideramos también que una declaración explícita de este calibre serviría para reforzar la lucha contra las becas abusivas y fraudulentas.
- Modificar.
Consideramos que todos los organismos, públicos o privados, deberían otorgar a sus empleados los derechos y deberes establecidos en la Ley (Art. 13 y 14). Del mismo modo, además de mediante los programas de ayuda a la contratación (tal y como quedó dicho la propuesta anterior), cualquier agente de I+D+i debería poder formalizar, si lo desea, contratos mediante las figuras específicas habilitadas en esta Ley de la Ciencia.
Disposición adicional segunda. Estatuto del Personal Investigador en Formación
- Modificar: En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la Ley
Como se verá y justificará más adelante, defendemos que los contratos-EPIF existentes sean transformados a "contratos predoctorales" (art. 20 LCTi) en el momento de aprobarse la Ley. Así, no es necesario que siga en vigor el EPIF, pues no habrá ayudas que cubrir. Teniendo en cuenta que la LCTi no entrará en vigor hasta 6 meses después se su publicación en BOE, consideramos que el Gobierno tiene un plazo más que suficiente para elaborar (y consensuar) un nuevo Estatuto.
AÑADIR UNA NUEVA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA - Subsanación de cotizaciones no realizadas
El Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados antes de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley un informe que recoja un estudio sobre el número de investigadores que hayan tenido becas durante más de veinticuatro meses desde 1992 y las consecuencias económicas que se derivan por no tener devengos de jubilación y desempleo. Además deberá establecer mecanismos legales y presupuestarios para paliar la situación de esas personas.
Con el "diseño" de la carrera investigadora existente hasta el año 2006 (subsanado parcialmente a finales del 2003), la situación habitual era la de investigadores que llegaban a los 35 años, o más allá, sin haber cotizado nunca y sin tener derecho al desempleo (4/5 años de beca predoctoral, 2/3 años de beca postdoctoral, 2/3 años de beca asociada a proyecto, etc.). Todas esas personas se vieron privadas, injustamente, de los derechos que les correspondían como trabajadores (y que sólo fueron reconocidos años más tarde, gracias a la presión de los colectivos). La carencia de cotizaciones durante largos períodos es un problema que sufrieron en su momento (y que debe ser reconocido y subsanado por el Estado, causante de esa situación) pero que también es previsible que sufran en el futuro (por ejemplo, con un previsible aumento del tiempo de cotización exigido para recibir una pensión completa o con requisitos de años cotizados para una jubilación anticipada), por lo que es necesario subsanar esa situación.
Disposición adicional cuarta. Personal del Sistema Nacional de Salud
- Consideramos que esta Ley no dice apenas nada de uno de los pilares de la i+D: centros sanitarios. En estos, ya está reconocida por Ley la figura de investigadores estables estatutarios, pero aún no se ha desarrollado. Y se debería incluir la movilidad y reconocimiento entre los investigadores hospitalarios, y los de OPIs y Unis.
Disposición adicional sexta. (creación escalas OPIS)
- Modificar.
La asimilación fijada en el último párrafo del apartado 2 entre Investigador Científico y Prof. Titular de Universidad no es equitativa. Téngase en cuenta que, históricamente, la categoría de IC era equivalente a la de Agregado en la universidad, cuyos integrantes fueron promovidos a Catedráticos.
Ya que los esfuerzos del legislador van en la línea de facilitar la movilidad OPIs-Unis; ya que el diseño de carrera investigadora previsto en esta Ley opta por la vía funcionarial, con lo cual es previsible un aumento significativo de profesores titulares de universidad; ya que la situación actual es de extrema dificultad para la promoción profesional del TIT-UN (véanse las bolsas de "acreditados sin plaza"); ya que en este aspecto España se diferencia de la gran mayoría de los países de nuestro entorno, podría plantearse la creación de una tercera escala de profesor funcionario en las universidades, intermedia entre TIT y CAT.
- En el segundo párrafo del apartado 3, sustituir que desarrollará formando parte de un grupo de trabajo por que desarrollará formando parte de un grupo de trabajo o dirigiendo un equipo.
No existe ninguna justificación para limitar la actividad investigadora de los Científicos Titulares de OPIs. Esta restricción choca frontalmente con la forma de investigar y los planes estrategicos actuales (ya que las lineas de investigacion de los centros no se corresponden en absoluto con las de los IC y PI existentes, y existen numerosos CT líderes de grupo). Una medida de este tipo podría acabar derivando en prohibir a los CT liderar proyectos, dirigir grupos, etc. y, por tanto, excluyendo a la escala investigadora más numerosa del CSIC de la posibilidad de cualquier acción relevante.
Disposición adicional octava. (reorganización OPIS)
Debería establecerse la posibilidad de que el resultado del proceso de reorganización fuese la supresión de uno o varios OPIs o su integración.
AÑADIR UNA NUEVA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA - Comité de lucha contra el fraude en la contratación de investigadores
El Gobierno establecerá, antes de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, una comisión, con participación de los Ministerios con competencias en Investigación, Educación, Hacienda, Trabajo y Seguridad Social, destinada a establecer un plan de actuaciones coordinadas contra los organismos que realizan actuaciones fraudulentas en materia de recursos humanos en investigación y apoyo a la investigación.
Motivación: Las últimas actuaciones de la Inspección de Trabajo han destapado una enorme cantidad de fraude a la Seguridad Social, cifrado en varios cientos de miles de euros, y que, seguramente, no es sino una punta del iceberg. Tiene especial relevancia el uso fraudulento de la figura de la beca para encubrir relaciones laborales productivas (sirviéndose a veces de eufemismos como "beca de formación", "de colaboración en tareas de investigación", etc.), que deberían estar cubiertas mediante el contrato presentado en el artículo 23 de la presente Ley o, en cualquier caso, por un contrato de obra y servicio (artículo 15 del ET). Por un lado, este fraude supone un enorme perjuicio para las arcas públicas en tiempos de crisis. Por otro lado, consolida la precariedad en la carrera investigadora, al permitir la existencia de personas trabajando sin cobertura de la Seguridad Social, derecho a subsidio de desempleo, prevención de riesgos laborales, etc.
Un comité específico podrá coordinar las actuaciones de las distintas inspecciones de trabajo provinciales y establecer directivas precisas.
AÑADIR UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMOSÉPTIMA - Modificación de la LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en la redacción dada por la Ley 25/2009).
- Tiene que dejarse claro que toda persona que desarrolle su trabajo o su formación en un centro de investigación, con independencia de su relación (estudiante de grado, de master, personal laboral, relación administrativa, colaborador ocasional, etc.), tiene que estar cubierto por un Plan de Prevención de Riesgos Laborales y tener acceso a los equipamientos de protección, planes de formación, etc. Esa misma cobertura tiene que ser garantizada a las personas que realicen trabajo de campo de cualquier tipo y, también, con independencia de su relación con el organismo. Deberá prestarse especial atención a que la cobertura en caso de accidente sea digna.
Son evidentes dos cuestiones:
-A) En muchos centros de investigación se desarrollan actividades de riesgo (almacenamiento de químicos, radioactividad, contacto con material biológico de riesgo, etc.), susceptibles de producir graves accidentes.
-B) Hay una parte considerable de personas que frecuentan los centros de investigación que están desprotegidas en este aspecto (por no tener contrato laboral o relación de funcionario) o sobre cuya protección existen grandes dudas (p.ej. estudiantes de grado y postgrado que todavía no han formalizado la matrícula, colaboradores externos, investigadores visitantes, investigadores financiados con beca, alumnos exentos de suscribir el Seguro Escolar, etc.).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Cuarta. Contratos del personal investigador
- Cambiar el "únicamente por lo que respecta a las" ("convocatorias que se publiquen a partir de ese momento"), del primer párrafo del punto 1, por "en las".
Por los motivos expresados en la siguiente anotación.
- Sustitución del segundo párrafo del apartado 1 y de todo el apartado 2: Las convocatorias de ayudas de personal investigador en formación en ejecución, tanto en fase de beca como de contrato, se adaptarán al artículo 20 de esta Ley. Del mismo modo, los contratos Ramón y Cajal o equivalentes que hayan superado la evaluación del cuarto año serán adaptados a contratos de acceso (salvo que el investigador manifieste su oposición).
Teniendo en cuenta que ya la propia Ley autoriza un retraso de 6 meses para la entrada en Vigor, no parece necesario concederse más tiempo. Por otro lado, lo expuesto en la Ley vulnera el principio de igualdad, ya que coexistirían doctorandos financiados por un mismo organismo, uno con beca y otro con contrato.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor
- Eliminar el final del párrafo, a partir de salvo su artículo 20...
Como hemos señalado anteriormente, la Ley de la Ciencia ya cuenta con una demora de 6 meses desde su publicación en BOE para la entrada en vigor. No parece que el proceso de conversión de contratos necesite de otros 6 meses adicionales, especialmente cuando ese retraso va en detrimento de las condiciones laborales y cobertura social de personas.