Después de oír numerosos comentarios al respecto durante toda la legislatura 2004-2008, varios partidos políticos han propuesto en sus programas electorales la reforma o redacción de una nueva "Ley de la Ciencia" que ponga al día la antigua Ley (13/1986) de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica del 14 de abril de 1986, también conocida como La Ley de la Ciencia del 86 para esta próxima legislatura (2008-2012).
Con el fin de tener una base para poder trabajar en las propuestas concretas de la FJI para la nueva LCyT-Ley de la Ciencia y la Tecnología, aquí podéis encontrar un resumen de los contenidos más relevantes incluidos en la Ley de la Ciencia del 86.
Exposición de motivos
La Ley de la Ciencia del 86, nace con el fin de mejorar:
- la conexión entre la ciencia y la sociedad.
- la programación y coordinación de los medios económicos destinados a investigación. Aumentar la dotación de recursos.
- la coordinación y conexión entre los objetos de investigación y las políticas de los sectores relacionados con ella.
- la coordinación entre los centros de investigación y los sectores productivos.
- la coordinación entre los programas de investigadores.
- los instrumentos para definir las lineas prioritarias de actuación en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico.
- coordinar las actuaciones entre los sectores productivos, centros de investigación y Universidades.
"Son estos los grandes principios que inspiran la presente Ley, como garantía de una política científica integral, coherente y rigurosa en sus distintos niveles de planificación, programación, ejecución y seguimiento, con el fin de obtener del necesario incremento de recursos para la investigación la rentabilidad científico-cultural, social y económica más adecuada a nuestras exigencias y necesidades."
La Ley de la Ciencia del 86, define una Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, el mecanismo de aprobación y gestión del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y un Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología. Además, la Ley establece unos mecanismos de funcionamiento comunes para diferentes centros de investigación.
Articulado
Artículo 1 a 6: Definición y Funcionamiento del Plan Nacional de I+D+i
Artículo 7 a 8: Definición y funciones de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
Artículo 9: Definición y funciones del Consejo Asesor para la Ciencia y al Tecnología.
Artículo 10: Funciones del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial.
Artículo 11: Sobre el Plan Nacional de I+D+i.
"2. Los Organismos, Empresas e Instituciones a las que se refiere el apartado anterior podrán contratar personal científico y técnico para la ejecución de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico correspondientes al Plan Nacional, por un período máximo idéntico al del programa con cargo al cual se satisfagan los salarios y cargas sociales correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 15, 1, a), del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607; ApNDL 1975-85, 3006)."
Artículo 12: Creación del Consejo General de la Ciencia y la Tecnología.
Artículo 13: Definición de los Organismos Públicos de Investigación (OPI's): "El Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), el Instituto Geológico y Minero (IGME), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y el Instituto de Salud Carlos III"
--> Algunos han pasado a ser Agencia a partir de la Ley 28/2006.
Artículo 14 a 19: Funcionamiento de los OPI's.
Contratación de Investigadores
En cuanto a contratación de investigadores, el artículo 17 de la Ley de la Ciencia del 86 estipula (Modificado por disp. adic. 7RCL 2001\1674 de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001\1674)):
1. Los organismos públicos de investigación podrán celebrar, con cargo a sus presupuestos administrativos o comerciales, y de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos Estatutos, los siguientes contratos laborales:
a) Contratos para la realización de un proyecto específico de investigación. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.a)RCL 1995\997 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades:
- Podrán formalizarse con personal investigador, o personal científico o técnico.
- La actividad desarrollada por los investigadores, o por el personal científico o técnico, será evaluada anualmente, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha
evaluación.
b) Contratos para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología. Estos contratos se regirán por el artículo 11.1RCL 1995\997 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades:
- Sólo podrán concertarse con quienes estuviesen en posesión del título de Doctor, sin que sea de aplicación el límite de cuatro años a que se refiere el precepto antes citado.
- El trabajo a desarrollar consistirá en la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica de los interesados.
- La actividad desarrollada por los investigadores será evaluada, al menos, cada dos años, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.
- La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior al año.
- Ningún investigador podrá ser contratado, en el mismo o distinto organismo y con arreglo a esta modalidad, por un tiempo superior a cinco años.
- La retribución de estos investigadores no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice idénticas o análogas actividades.
2. Los organismos públicos y las instituciones sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico, a los que se refiere el artículo 11RCL 1986\1194 de esta Ley, podrán contratar personal investigador, o personal científico o técnico, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
Las Universidades públicas únicamente podrán celebrar los contratos a que se refiere el párrafo anterior cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas para la contratación temporal de personal investigador, científico o técnico, para el desarrollo de nuevos programas o proyectos singulares de investigación que no puedan llevar a cabo con personal propio.